Resumen: Se condenó a la sociedad demandada a abonar la deuda que tenía con la mercantil actora, negando en el recurso los administradores su responsabilidad. Señala el Tribunal que al cierre del ejercicio de 2012 la sociedad se encontraba en una situación de pérdidas cualificadas y que aunque lo conocieran con posterioridad al cierre, nunca sería posterior al 31 de marzo de 2013, por lo que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para adoptar medidas de cara a la disolución de la sociedad sin que lo hicieran, surgiendo su responsabilidad con relación a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad al 31 de Diciembre de 2012. Respecto de la alegación consistente en que en Abril de 2014 la sociedad había remontado la situación de pérdidas, al haberse realizado aportaciones de capital por los socios, señala el Tribunal que si queda acreditado sería aplicable la jurisprudencia que establece que los administradores no responden por los créditos posteriores a la remoción de la causa de disolución, si bien en el proceso no está acreditada la fecha en la que los socios hicieron la aportación ni que permitiera a la sociedad superar la situación de pérdidas cualificadas, por lo que no se admite. Se añade que no es aplicable la Doctrina que establece que no surge la responsabilidad cuando el acreedor contrata conociendo la situación de la sociedad, pues en este caso no consta que lo conociera. Se desestima la causa contractual por la que también se solicitaba la condena.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto -RD- 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. La Sala descarta vicios de procedimiento: la elevación de rango del proyecto de orden a RD no afecta a los trámites anteriores, dado que el contenido del texto normativo se mantuvo igual, razón por la que son válidos los trámites ya realizados; es válido el formato abreviado de Memoria de Análisis de Impacto Normativo; era prescindible el trámite de consulta pública porque la propuesta normativa no tiene un impacto significativo en la actividad económica; no se ha desnaturalizado el derecho de participación pública; dada la urgencia era viable ser sometido directamente al Consejo de Ministros. En cuanto al fondo del recurso se rechaza la denuncia de invasión de competencias alegada por la Comunidad autónoma de Cataluña; el RD se adecua a la legislación básica aplicable a la certificación oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; la carencia de régimen transitorio no supone una lesión de los principios de buena regulación,
